Ley 24.452 (Ley de cheques; Xq Te descuentan de un cheque? leelo)


         

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    Predeterminado Ley 24.452 (Ley de cheques; Xq Te descuentan de un cheque? leelo)

    Ley 24.452 - Ley de cheques
    Capítulo preliminar

    De las clases de cheques
    Artículo 1º

    Los cheques son de dos clases:

    I. Cheques comunes.

    II. Cheques de pago diferido.
    Capítulo I
    Del cheque común
    Artículo 2º

    El cheque común debe contener:

    1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;

    2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;

    3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;

    4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago; 5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;

    6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.
    Artículo 3º

    El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.

    El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.
    Artículo 4º

    El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

    Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno.
    Artículo 5º

    En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.

    El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.
    Artículo 6º

    El cheque puede ser extendido:

    1. A favor de una persona determinada:

    2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden".

    3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador.
    Artículo 7º

    El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre diferentes establecimientos de un mismo librador.

    Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.
    Artículo 8º

    Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave.
    Artículo 9º

    Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no escrita.
    Artículo 10

    Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.

    El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
    Artículo 11

    El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.
    Capítulo II

    De la transmisión
    Artículo 12

    El cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por endoso.

    El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque. El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:

    a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o

    b) Depositado en la Caja de Valores Sociedad Anonima para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados de Valores".

    El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.
    Artículo 13

    El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté subordinado se tendrá por no escrita.

    El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró el cheque.
    Artículo 14

    El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina. El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo 2 para el último endoso previo al depósito.

    El endoso puede no designar al beneficiario.

    El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la reglamentación no perjudica el título.
    Artículo 15

    El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:

    1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;

    2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;

    3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.
    Artículo 16

    El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.

    Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado.
    Artículo 17

    El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco.

    De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.
    Artículo 18

    El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.
    Artículo 19

    Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.
    Artículo 20

    Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
    Artículo 21

    Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.

    Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones oponibles al endosante.

    El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.
    Artículo 22

    El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación.
    Capítulo III

    De la presentación y del pago
    Artículo 23

    El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita.

    No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.

    La modificación introducida tendrá vigencia a partir de los 365 días de la publicación de la presente ley.
    Artículo 24

    El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se tendrá por no escrita.
    Artículo 25

    El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.

    Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento.
    Artículo 26

    Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados.

    El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.

    Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque.
    Artículo 27

    Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación.
    Artículo 28

    Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será considerada fecha de presentación.
    Artículo 29

    La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de expirado el término para la presentación.

    Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.
    Artículo 30

    Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo 23.
    Artículo 31

    El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado cancelado por el portador.

    El portador no puede rehusar un pago parcial.

    En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.

    El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.
    Artículo 32

    El girado que paga un cheque endosable esta obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes con excepción del ultimo.

    El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.
    Artículo 33

    El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira.
    Artículo 34

    El girado que pagó el cheque queda validamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
    Artículo 35

    El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos:

    1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.

    2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el articulo 2º.

    3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.
    Artículo 36

    El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:

    1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.

    2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º.

    La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.
    Artículo 37

    Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.
    Capítulo IV

    Del recurso por falta de pago
    Artículo 38

    Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado. La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora.

    La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.

    Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.

    La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria.
    Artículo 39

    El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes a la notificación del rechazo del cheque.

    Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador.

    Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.

    En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede.

    El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que lo envió en el término señalado.

    La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.
    Artículo 40

    Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador.

    El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.

    El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.

    La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término.

    Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5.965/63.
    Artículo 41

    El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso: 1. El importe no pagado del cheque;

    2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro;

    3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.
    Artículo 42



  2. #2
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    Predeterminado

    Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:

    1. La suma integra pagada;

    2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso;

    3. Los gastos efectuados.
    Artículo 43

    Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto a un recurso. puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago.

    Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y. en su caso, el de sus respectivos avalistas.
    Capítulo V

    Del cheque cruzado
    Artículo 44

    El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.

    El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial.

    El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.

    La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.
    Artículo 45

    Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.

    Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien esté mencionado entre las barras.

    La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago. El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.

    El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque .
    Capítulo VI

    Del cheque para acreditar en cuenta
    Artículo 46

    El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar en cuenta".

    En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha.

    El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.
    Capítulo VII

    Del cheque imputado
    Artículo 47

    El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.

    La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad.

    La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
    Capítulo VIII

    Del cheque certificado
    Artículo 48

    El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.

    El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.

    La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación. La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó.
    Artículo 49

    La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que previamente debitó.

    El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios del cheque.
    Capítulo IX

    Del cheque con la cláusula "no negociable"
    Artículo 50

    El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.
    Capítulo X

    Del aval
    Artículo 51

    El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un aval.

    Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.
    Artículo 52

    El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras por aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

    El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera otorgado por el librador.
    Artículo 53

    El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

    El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra los obligados hacia este.
    Capítulo XI

    Del cheque de pago diferido
    Artículo 54

    El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes.

    El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común:

    1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento.

    2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

    3. La indicación del lugar y fecha de su creación.

    4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días.

    5. El nombre del girado y el domicilio de pago.

    6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.

    7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el inciso 4 del presente artículo.

    8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

    9. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.

    El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador.
    Artículo 55

    El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.

    El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro.

    Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios.

    El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos.
    Artículo 56

    El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.

    Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.

    La transferencia de los títulos a la Caja de Valores Sociedad Anónima tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no transfiere a la Caja de Valores Sociedad Anónima la propiedad ni el uso de los mismos. La Caja de Valores Sociedad Anónima sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación.

    En ningún caso la Caja de Valores Sociedad Anónima quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los Artículos 41 de la Ley Nº 20.643 y 12, inciso b) del Capítulo II de la presente ley.

    La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.

    Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la Caja de Valores Sociedad Anónima será responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.
    Artículo 57

    El cheque de pago diferido puede ser presentado directamente al girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente al girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para que éste lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En caso de existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados para el clearing, rechazando la registración.

    El rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se aplica el artículo 39.

    El rechazo a la registración será informado por el girado al Banco Central de la República Argentina, y el librador será sancionado con la multa prevista en el artículo 62.

    El Banco Central de la República Argentina, podrá autorizar o establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o exposición electrónica que reemplacen la remisión del título; estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y funcionamiento.
    Artículo 58

    Las entidades interesadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la entidad avalista.

    Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo.

    Artículo 59

    Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el artículo 4, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán además entregar libretas de cheques que contengan fómulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

    El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina.

    Artículo 60

    El cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad.

    La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.

    Capítulo XII

    Disposiciones comunes

    Artículo 61

    Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.

    Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.

    La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.

    Artículo 62

    En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina al librador y al tenedor con indicación de fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Se informará al tenedor la fecha y número de la comunicación.

    Artículo 63

    Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro. una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación.

    Artículo 64

    Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente.

    Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación.

    El recurso contra las multas tendrá efecto suspensivo y contra las restantes sanciones sólo efecto devolutivo.

    Capítulo XIII

    Disposiciones complementarias

    Artículo 65

    En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes.

    Artículo 66

    El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación de esta ley:

    1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el art. 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos.

    2. Amplía los plazos fijados en el artículo 25, si razones de fuerza mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques.

    3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de los cheques. 4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque.

    5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al portador y limitar el número de endosos del cheque común.

    Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras.

    En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.

    Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades.

    6. Las modificaciones introducidas a la ley 24.452 por este articulo regirán a partir de la publicación de la presente ley, excepto lo dispuesto en el inciso e).

    Artículo 67

    La ley 21.526 de Entidades Financieras determina contra quiénes se puede de girar cheques comunes.

    Sancionada: Febrero 8 de 1995.

    Promulgada: Febrero 22 de 1995.

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